martes, 24 de junio de 2014

Prevención de accidentes y situaciones peligrosas (Ley de Responsabilidad penal empresarial)

Prevención de accidentes y situaciones peligrosas (Ley de Responsabilidad penal empresarial)

El servicio que brinda nuestra Firma se encuentra enfocado en la prevención de situaciones que pueden estar incluidas en la Ley de Responsabilidad Penal Empresarial, mediante la implementación de medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación.
Relevamiento de situación de la Empresa
Recomendaciones primarias
Informe de Técnico Prevencionista
Informe Legal de potestad empresarial
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http://diazrosas.com/index.php/servicios/empresariales/79-prevencion-de-accidentes-ley-de-responsabilidad-penal-empresarial

sábado, 19 de abril de 2014

CLAVES DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL

CLAVES DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL

Por Germán Rosas Barón
Socio fundador de Díaz & Rosas Abogados.

Sanciona a empleadores:
El empleador puede ser:
1) persona física (individuo);
2) persona jurídica (Sociedad anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, etc.) en este último caso como en nuestro derecho penal no se pena a las personas jurídicas, para la ley será responsabilizado en su caso: quien en nombre del empleador ejerza efectivamente el poder de dirección de la empresa (pueden ser Directores, Socios o Administradores de las personas jurídicas).

Conducta sancionada:
La no adopción de medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, que pongan en peligro grave y concreto bienes jurídicos tutelados por la norma.
Delito de peligro. No es necesario que ocurra un accidente.

Bienes jurídicos tutelados por la norma:
La ley protege la vida, la salud o la integridad física del trabajador.

Quien puede denunciar:
Puede denunciar cualquier persona (trabajador de la empresa o tercero) que entienda que existe un peligro grave y concreto que ponga en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador.
También si se constata dolo o culpa grave por el BSE éste deberá dar aviso al Inspector General del Trabajo quien deberá efectuar la denuncia penal ante el Juzgado competente.

Penalidades y sanciones:
Penalmente el delito se sanciona con pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Siendo un delito excarcelable.
Administrativamente, las multas o sanciones administrativas por incumplimiento a la normativa de seguridad laboral (no incluidas en la ley de responsabilidad penal).
Civilmente, en caso de haber obrado con dolo o culpa grave, el empleador responde ante el trabajador o sus derecho habientes en todo lo que no cubra el seguro, en estos casos de dolo o culpa grave aun estando asegurado ante el BSE se excluye el seguro, y se recuperan gastos médicos y demás sumas para atender indemnizaciones establecidas en la ley 16.074.

Actitudes que se deben implementar para no incurrir en el tipo penal:

  • Obtener asesoramiento legal en materia de seguridad laboral y de aplicación de la normativa vigente.
  • Contar con los servicios de un técnico prevencionista.
  • Observar un fiel cumplimiento de las normas de seguridad laboral vigente.
  • Relevamiento periódico del cumplimiento que se está haciendo en la empresa de la normativa de seguridad laboral aplicable a la actividad que desarrolla.
  • Establecer protocolos, reglamentos de seguridad y salud ocupacional.
  • Implementar capacitaciones al personal en materia de seguridad laboral y para la prevención de accidentes laborales.
  • Controlar y sancionar por escrito cuando se incumpla por parte del trabajador la normativa de seguridad y salud.
Abril 2014
Díaz & Rosas Abogados todos los derechos reservados.


ANEXO NORMATIVO PROYECTO DE LEY APROBADO

CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.
Por: Dr. Germán Rosas Barón
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales Universidad de la República.

Resumen.
Se encuentra en aplicación entre Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, España, Paraguay y Uruguay, un convenio de Seguridad Social, que permite a personas sumar los años trabajados en varios Estados Parte a los efectos de poder acceder a los beneficios de Seguridad Social (prestaciones de seguridad social jubilaciones o pensiones de incapacidad, vejez o supervivencia).

1. Introducción.
Este convenio internacional (es un tratado internacional entre países) opera como un instrumento de protección de los derechos a la seguridad social de trabajadores migrantes, por el cual los países coordinan sus legislaciones nacionales a efectos de reconocer los derechos de seguridad social (jubilaciones, pensiones y prestaciones económicas).

2. Países en donde se encuentra vigente.
Actualmente se aplica entre los siguientes Estados Parte: Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, España, Paraguay y Uruguay.
También han firmado el convenio Argentina, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Perú, Portugal, República Dominicana y Venezuela, pero a la fecha no se aplica en estos países.

3. Prestaciones reconocidas.
Las prestaciones que cubre el convenio son las siguientes:
a) las prestaciones económicas de invalidez;
b) las prestaciones económicas de vejez;
c) las prestaciones económicas de supervivencia; y,
d) las prestaciones económicas de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional.

4. Aspectos relevantes de este convenio.
Se reconoce el derecho a la igualdad, que se traduce en la igualdad de trato, como el Convenio se aplica a personas que se encuentren o hayan estado sujetas a legislación de uno o de varios Estados parte, el Convenio establece que estas personas, tendrán los mismos beneficios y obligaciones que los nacionales del país en donde desarrollen su actividad.

5. ¿Cómo se computan los períodos de trabajo?
En cuanto al cómputo de los períodos de aportación, el convenio prevé que se podrán totalizar los períodos trabajados en los diferentes Estados Parte, una persona que desee jubilarse podrá sumar los años trabajados por ejemplo en Uruguay y España. Esto no solo  permitirá generar los años para acceder a la causal en dicho país, también para acceder a condiciones más beneficiosas. No se suman los años de aportes que se superpongan, por ejemplo, si una persona tiene aportes por el mismo período, por ejemplo dos años en dos Estados Parte estos no se suman, por lo tanto tendrá dos  años computables y no cuatro.
El Convenio establece que en caso de traslados temporales de un trabajador dependiente de un Estado a otro, no mayores a doce meses, se seguirá aportando en el Estado donde se encuentre la sede de la empresa, se prevé a su vez que el plazo se pueda prorrogar por doce meses más. En este período el trabajador no contará con la cobertura de salud del país donde se desarrolla la actividad. La empresa deberá cumplir con la normativa laboral del país al cual realiza el traslado, por ejemplo en el caso de Uruguay deberá contratar el seguro contra accidentes de trabajo obligatorio del Banco de Seguros del Estado.
Esto se aplica a trabajadores que desempeñen tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladada para prestar servicios de carácter temporal. Los Estados pueden ampliar esta disposición a otra categoría de trabajadores, nuestro país ya posee antecedentes a este respecto.

6. ¿Cómo se Paga?
El Convenio establece que se conservan los derechos adquiridos en los Estados Parte donde se generaron los aportes y serán pagados por el país donde se encuentre o resida el beneficiario de las prestaciones. Es decir, si un uruguayo  realiza aportes en Bolivia tendrá derecho al cobro en las mismas condiciones que un ciudadano boliviano, si posteriormente decide jubilarse y pasar a residir en Uruguay, será este último quien pagará la jubilación, se deberá respetar los mismos beneficios que tenía en Bolivia, únicamente se podrán hacer retenciones en casos de costos de transferencias.
Cada país donde el beneficiario trabajó pagará en el porcentaje que corresponda las prestaciones que correspondan.
También se reconocen las prestaciones a beneficiarios de un país que no haya firmado el Convenio (tercer país), en este caso las prestaciones se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

7. Trámite.
El trámite para acceder a prestaciones de seguridad social deberá efectuarse ante la autoridad correspondiente del país donde se encuentre o resida el beneficiario de dicha prestación y como esta lo establezca en cuanto a formularios, pruebas  y requisitos exigidos a efectos de la tramitación.
El Convenio establece que son las entidades de los diferentes países que deben coordinarse entre sí a efectos de la información que se cuenta del beneficiario (historia laboral, prestaciones amparadas, etc.).

8. Recomendaciones.

Para todo trabajador es conveniente que se tenga registros de la actividad que se presta en cada país, siendo conveniente que este guarde recibos de sueldo y solicite periódicamente su historia laboral. Eso hará más fácil el trámite ante las entidades de seguridad social en los diferentes países.

Horas Extras

HORAS EXTRAS EN URUGUAY
Por Dr. Germán Rosas Barón
Socio fundador - Díaz & Rosas Abogados.
¿Qué son las Horas Extras?
Se consideran horas extras las que excedan la jornada diaria del trabajador, sea esta limitada por ley o de forma convencional, estas son carácter salarial. La definición surge de la Ley 15.996 del 25 de noviembre de 1988.
Es decir, que siempre que se supere el límite de la jornada laboral deberá abonarse horas extra. La jornada puede ser limitada de forma legal, por ejemplo, nada dicen las partes de la extensión que va a tener la jornada laboral en el contrato de trabajo. Si estamos en un régimen general se entenderá que la jornada laboral será de ocho horas, y las que excedan ese período deben ser retribuidas de forma especial.
La ley también establece para algunas actividades el límite en seis horas por jornada, es el caso de menores de 18 años, aprendices u operarios de la industria., empleados u obreros de actividades declaradas insalubres, trabajadores de empresas privadas de tele-radiocomunicaciones, los telegrafistas, radiotelegrafistas, cintistas y operadores telefónicos de larga distancia.
La jornada puede también limitarse de forma convencional, por ejemplo, se acuerda entre empleador y trabajador que la jornada tendrá como extensión máxima cuatro horas, las horas que superen las cuatro horas diarias deberán ser retribuidas como horas extras.

¿Cómo se remuneran?
En este trabajo analizaremos el régimen general de horas extras. Sin perjuicio de ello, aclaro que existen regímenes especiales que se pueden establecer por ley, laudo o convenio colectivo, que serán aplicables siempre que sean más beneficiosas que el régimen general, por consiguiente para cada categoría de trabajador habrá que estudiar la normativa específica vigente.
En días hábiles: las horas extras se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el valor de la hora que corresponda. Por ejemplo, si estas son realizadas en horario diurno, serán abonadas con el 100% de la hora diurna, si son realizadas en horario nocturno serán abonadas con el 100% de la hora nocturna. Así lo establece el art. 1 de la Ley 15.996 cuando establece “se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo  sobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en días hábiles”.
Se consideran días hábiles en los que normalmente debe prestar servicios el trabajador, art. 3 Decreto Reglamentario Nº 550/1989 del 12 de diciembre de 1989.
En días en que de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriado, o gozarse del descanso semanal, no se trabaje: la prolongación de la jornada se abonará con recargo de 150% (ciento cincuenta), sobre el valor hora de los días laborales.
En cuanto a las fracciones menores a treinta minutos se computarán como media hora y las mayores como una hora.

¿Cómo se liquidan las horas extras?
Según lo establecido por el Decreto 550/89 la liquidación y el cómputo se realizará de la siguiente manera:
Cuando el descanso semanal sea de veinticuatro (24) horas, en caso de trabajarse en ese día, el tiempo trabajado hasta cumplir la jornada diaria legal o convencional, se remunerará con un recargo del 100% (cien por ciento). Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento por ciento) de recargo.
Cuando el descanso semanal, legal o convencionalmente estipulado, sea de cuarenta y ocho (48) horas y se trabaje en uno o ambos días, las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento por ciento) de recargo.
Si el descanso semanal es de treinta y seis (36) horas, en el día en que se trabaje media jornada, se aplicarán los siguientes criterios:
A) Las horas que excedan de la media jornada y que se laboren hasta cumplir la jornada diaria legal o convencional vigente los demás días de la semana, se pagarán con un recargo del 100% (cien por ciento);
B) Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento cincuenta por ciento) de recargo.
Si se trabajare el día en que corresponde veinticuatro (24) horas de descanso, se remunerará con un recargo del 100% (cien por ciento).
En cuanto al cómputo y liquidación de los jornales de licencia y el salario vacacional, se computarán tomando en cuenta el promedio de las horas extras realizadas en el año civil o fracción que genera el derecho a licencia. Tomándose en cuenta para el cálculo el valor hora extra vigente a la fecha del pago del jornal de licencia o salario vacacional.

Máximo de horas extras semanales permitidos
El máximo semanal de horas extras que podrá disponer un empleador, previo consentimiento del trabajo en cuestión, es de ocho horas. Es decir, que en principio no se pueden realizar más de ocho horas extras en la semana, decimos en principio ya que como veremos a continuación esto se ve atenuado por algunas excepciones.
En primera instancia la ley establece que este máximo podrá ser sobrepasado en los siguientes casos:
 A) Con Autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con el empleador y los trabajadores o con las asociaciones patronales y obreras, podrá con razones fundadas dictar reglamentos especiales autorizando la superación legal para cada industria, comercio, oficina, actividad, profesión o empresa, estas excepciones son de carácter transitorio.
               B) Establecidas de forma permanente por el Poder Ejecutivo, previo el procedimiento indicado anteriormente.
Otras excepciones recogidas en el art. 1 de la Ley de Horas Extras y del art. 11 del Decreto Reglamentario son que no se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que excedan la duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo 2º, literales b) y c) del Convenio No. 1 sobre las horas de trabajo (Industria) de 1919, los cuales a continuación se transcriben:
"b) Cuando en virtud de una Ley, o a consecuencia de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (o a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros), la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la Autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se pase del límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá pasar nunca de una hora diaria;
c) Cuando los trabajos se efectúan por equipos, la duración de trabajo podrá prolongarse más de las ocho horas al día y de cuarenta y ocho horas por semana, con tal de que el promedio de las horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o más corto no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana".
Es importante también tener en cuenta que se encuentra vigente lo establecido por el decreto 611/80 en cuanto a: que no se hallan comprendidos en la limitación de horarios de trabajo: El personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios. Los profesionales universitarios e idóneos de alta especialización que, en calidad de tales cumplan tareas en establecimientos industriales, comerciales y de servicios. Los viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores e investigadores de cobranzas que realicen sus tareas fuera del establecimiento. 
Se considera personal superior a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe de Sección.

Si bien estos no podrán superar la jornada máxima semanal establecida en la ley, ya que sería ilegal, pero no da derecho a remuneración de horas extras.

¿Dónde se registran?
El empleador tiene la obligación de registrar las horas extras del personal en el Libro Único de Trabajo. También se pueden llevar a computadora siguiendo lo establecido por el art. 30 del Decreto 108/2007.

¿Tiene discrecionalidad el trabajador en realizarlas?
No, el empleador tiene la potestad de control de las horas extras y debe autorizarlas, por tanto, si el trabajador realiza horas extras debe abonarlas.
Esto determina imposibilidad de que se alegue imputabi­lidad al trabajador de horas extras, porque el empleador debe hacer cumplir la normativa sobre jornada máxima; así lo sostuvo nuestra jurisprudencia “La Sala rechaza alegación de la demandada relativa a que anteriormente había eliminado por decisión empresarial las horas extras, razón por la cual si el actor llegaba antes de comenzar el horario son imputables a su voluntad las horas extras. Se funda en que el empleador, en ejercicio del poder de dirección, está en condiciones de controlar el horario efectivo de labor y es titular de la potestad y aun del deber de hacer cumplir la normativa sobre jornada máxima”. Tribunal de Apelaciones del Trabajo de. 1º Turno (T.A.T.).; Sentencia Nº 5/04; Fecha: 5/II/04. La Justicia Uruguaya (LJU) SUMA 131082.

¿Qué pasa si se incumple con el pago de horas extras?
Primero, el incumplimiento en el pago de horas extras, hace nacer un crédito -laboral- a favor del trabajador, por el monto de horas extras que no fueron abonadas.
Para la empresa es un riesgo no abonar horas extras, ya que puede suponer que se esté a la liquidación que presenta el trabajador, así lo ha sostenido la jurisprudencia diciendo que: “Es carga del empleador demostrar la cuantía por la obligación de extender recibos y si no lo hace se está al salario expresado por el accionante. Con relación al monto del salario, es carga del empleador demostrar la cuantía de ese rubro dado que está obligado a extender el correspondiente recibo sea cual fuere la naturaleza del vínculo y la forma de trabajo, por lo que habiendo incumplido con tal obligación y no aportando esa prueba documental, debe estarse al salario expresado por el accionante”. T.A.T. 1º T.; Nº 4/05; Fecha: 1/II/05. LJU SUMA 133033
Segundo, el incumplimiento en el pago de horas extras puede suponer el despido de forma indirecta, se ha sostenido por nuestros jueces que “Al existir condena al pago de horas extras, se constata incum­plimiento de la empleadora, lo que configura el despido indirecto reclamado por el accionante ya que la conducta del empleador de no abonar el trabajo extraordinario es grave, violando el principal deber del empleador que es el abonar en forma legal el salario”. T.A.T. 2º T.; Nº 56/06; Fecha: 2/VIII/06 LJU SUMA 136078.

¿Cómo se prueba la realización de horas extras?
En principio, puede probarse la realización de horas extras con cualquier medio de prueba admitido por la ley, siendo el medio más utilizado para la prueba de las mismas, la prueba de testigos. También se pueden probar con listados, planillas, emails y cualquier otro medio que permita establecer que el trabajador realizaba horas extras.

La jurisprudencia es conteste a decir que la prueba de las horas extras debe ser fehaciente y sin fisuras. No pudiendo aplicarse ningún criterio de flexibilidad en su apreciación “Negada la existencia de las horas extra, el "onus probandi" recae sobre el actor, quien debe acreditarlas en debida forma, no pudiendo aplicarse ningún criterio de flexibilidad en la apreciación del material de convicción que las pretenda comprobar, ya que tratándose de un trabajo extraordinario no se presume, requiriéndose una plena prueba de su realización” Cfjurisp. LJU #129077 (SCJ 312/03), S.C.J.; Nº 139/04; Fecha: 21/V/04. LJU SUMA 130082.

PROCEDIMIENTO EN ASUNTOS INFERIORES A 100 UR DERECHO DEL CONSUMIDOR

Procedimiento en materia de Derecho del Consumidor. En asuntos inferiores a 100 UR.
Por Germán Rosas Barón
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales

Sumario
1. Introducción. 2. Dónde ir a reclamar. 3. ¿Qué debe presentar el Consumidor ante el Juzgado? 4. Procedimiento. 5. Conclusiones.

1. Introducción
En el mes de julio de 2009 entró en vigencia la ley 18.507 que establece el procedimiento judicial para pretensiones basadas en la Ley de Relaciones de Consumo 17.250 inferiores al valor de 100 UR (unidades reajustables).
La asistencia de abogado en estos procesos no es obligatoria, podrá la persona que se vea en la situación de reclamo, concurrir ante la autoridad competente sin necesidad que la asista un abogado.
La primer crítica que puede hacerse a esta ley, es que, el procedimiento para alguien que no sabe de derecho es muy difícil, el legislador en su afán por crear un procedimiento más “sencillo”, no tuvo en cuenta que: por más que los plazos en la ley sean cortos, cabe la posibilidad de prorrogar audiencias, plantear incidentes, lo que puede ralentizar el proceso. El proceso judicial es complejo, aun más para una persona que no sabe de derecho.

2. Dónde ir a reclamar
Al ser un procedimiento especial queda excluido de la Conciliación Previa que es un juicio breve donde se trata que las partes lleguen a un acuerdo.
El reclamo se plantea en los Juzgados de Paz que corresponda, en Montevideo se deberá concurrir a la Oficina Reguladora de Turnos (O.R.D.A.) que es la que asigna el Juzgado hacia donde va a ir el reclamo. En el interior el Juzgado correspondiente se asigna a la persona según la planilla de turnos, el mejor consejo es que el consumidor se acerque a un Juzgado Paz (generalmente hay varios en el mismo edificio) para saber cual juzgado le corresponde. Esto plantea desde ya un problema que es el de la competencia, si se elige un juzgado que no es competente el trámite se va a demorar, ya que el expediente pasará al juzgado competente.

3. ¿Qué debe presentar el Consumidor ante el Juzgado?
Cuando el consumidor se presenta en el Juzgado o en la O.R.D.A. previamente deberá llenar un formulario en el cual deberán constar los siguientes datos:
1) Designación del tribunal a que va dirigida: Juzgado de Paz del turno y sección que corresponda.
2) El nombre de la persona que plantea la demanda (actor) que será el del consumidor, los datos de su documento de identidad, su domicilio real (donde vive efectivamente), así como el que constituye a los efectos el juicio (puede coincidir con el real, generalmente es el domicilio del estudio de abogados que sigue el caso, es a donde van a llegar las notificaciones) debe ser fijado dentro del radio de competencia del Juzgado.
3) El nombre y domicilio del demandado. Aquí también pueden darse problemas en cuanto a quién es el demandado, sin dudas la Empresa que vendió el producto será demandada, (se le denomina Proveedor) pero muchas veces cabe la responsabilidad del fabricante, del distribuidor, etc. En el caso del domicilio figura en la factura de compra.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes.
5) El petitorio, formulado con toda precisión. El petitorio es lo que el actor solicita en su reclamo, por ejemplo: “se pide la condena en daños y perjuicios al demandado en la cantidad de $ 5.000 pesos uruguayos más sus acrecidas” “se pide la rescisión del contrato más daños y perjuicios cuyo monto asciende a $ 8.000 más sus acrecidas…” El petitorio es una parte muy importante de la reclamación, para realizarlo hay que saber qué es lo que se va a pedir, y que pretensiones puede interponer el actor. Ésta es otra de las críticas que hacemos a la ley, el consumidor salvo que tenga algún tipo de vínculo con un abogado, no está muy al tanto de cuáles son sus derechos como consumidor, aun leyendo la ley 17.250, que es la ley de defensa de los derechos del consumidor, hay muchas cosas que no le van a quedar claras. Por ejemplo el tema de la responsabilidad civil, la forma de reclamar, la rescisión de contrato, etc.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado de forma precisa, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. (El valor máximo que se reclama, por ejemplo, compré una escalera defectuosa y ésta se rompió  cuando estaba cambiando una bombita de luz, me caí y se me rompió una pierna, el valor va a estar dado por lo siguiente: costo de la escalera, daño moral si queda alguna secuela, daño material: gastos médicos, de transporte, si tuve que pagar a una persona para cuidarme, etc., lucro cesante: lo que perdí por no ir a trabajar, y demás daños y perjuicios que correspondan).
7) Por último la firma del actor en este caso el consumidor.

4. Procedimiento
Trataremos de simplificar de manera esquemática el procedimiento:
-          Presentación del formulario ante el Juez de Paz con los requisitos antes mencionados.
-          Recibida la solicitud el Juez tiene 48 horas para fijar audiencia, la cual será fijada en un plazo máximo de 30 días.
-          El reclamante (consumidor) deberá concurrir al juzgado a notificarse de la fecha de la audiencia, esto es importante para saber la fecha de la audiencia, a éste no le llegará notificación alguna. Para el caso del demandado este si recibirá notificación personal en el domicilio que se haya denunciado en el formulario.
-          Audiencia pública: se oye a las partes, se ofrecen pruebas y se trata de conciliar a las partes (de lograrse la conciliación esta se homologa por el Juez y se tiene como una sentencia definitiva, aquí termina este proceso), si no hay conciliación:
-          Se ofrecen las pruebas, el consumidor debe aportar todas las que tenga, ya que la prueba en derecho es sumamente importante, además las partes pueden ofrecer únicamente tres testigos como prueba.
-          Interrogatorio a las partes y a los testigos, el juez tiene los más amplios poderes inquisitivos y de dirección.
-          Si no se diligencia toda la prueba se prorrogará la audiencia por única vez, en un plazo no mayor a 15 días.
-          El Juez podrá a su juicio tomar las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.
-          Finalizada la audiencia, el Juez debe dictar sentencia, puede diferir el dictado por un plazo de 3 días.
-          Posible condena en costas y costos de cargo del vencido (esto es los gastos del juicio y honorarios de los profesionales actuantes).
-          Contra sentencias dictadas en audiencia cabe recurso de reposición (que se interpone para que el Juez cambie de parecer sobre una decisión que tomó en audiencia) Contra sentencias definitivas sólo cabe recursos de aclaración y ampliación (que son recursos para que se aclaren o amplíen algunos puntos que no estén claros en la sentencia).
La acción para reclamar caduca al año, es decir pasado el año de verificado el acto, hecho u omisión, el consumidor no podrá reclamar por esta vía. Quedando abierta si corresponde el proceso ordinario o extraordinario que corresponda, en ese caso si tendrá que tener asistencia de un abogado.

5. Conclusiones
La nueva ley que establece el procedimiento para pretensiones basadas en la Ley de Defensa de Derechos del Consumidor, pretende ser un método abreviado para solucionar controversias entre el Consumidor y el Proveedor; pero lamentablemente está muy lejos de serlo. Desde ya nos parece que va a ser de poca aplicación, si no se toman las medidas adecuadas para que el Consumidor se informe de sus derechos. Creemos indispensable que el Consumidor recurra a organismos como la Oficina de Defensa al Consumidor u otras organizaciones de Defensa que asesoran de forma gratuita en dichos aspectos; y que sean éstas quienes asesoren en cuanto a los requisitos, pruebas que se debe aportar, forma de reclamar, etc. De no ser así el Consumidor se verá en desigualdad de condiciones con el Proveedor, parte fuerte en estas relaciones, que sin dudas concurrirá con sus abogados al Proceso.

Otra de las críticas, es la complejidad del Procedimiento, en la cual el Consumidor, se puede sentir perdido por ejemplo para el caso en que tenga que interponer un recurso de reposición en audiencia, seguramente si el Consumidor no sabe de derecho, no tendrá ni idea siquiera de lo que es eso.

¿Qué hacer cuando recibo una demanda o notificación judicial?

¿QUÉ HACER CUANDO RECIBO UNA DEMANDA O NOTIFICACIÓN JUDICIAL?

por Dr. Germán Rosas
Socio fundador Díaz & Rosas Abogados

Me ha preocupado que algunos clientes vienen al nuestro despacho ya cuando se tienen que presentar a una audiencia, habiendo perdido la oportunidad en el proceso de, por ejemplo, contestar la demanda, lo que perjudica en gran medida un futuro favorable en el juicio aun cuando tenía todo para una sentencia a su favor. Es por eso que en pro de que sus derechos sean protegidos he decidido dar algunos consejos al respecto.

Me consta que muchas personas cuando le llega una notificación o citación judicial tienden entrar en un “síndrome de negación” tratan de ocultar la realidad haciendo como que esa notificación no existe y manteniéndose pasivos a su respecto. La guardan, no le dan la importancia que tiene; por no saber de qué se trata, por miedo a lo desconocido, o por alguna otra razón, sin tener en cuenta que esa actitud lo perjudicará en el futuro.

Cuando en un juicio uno tiene la carga de hacer algo y no lo hace, ve perjudicado su interés. Además no podrá hacerlo posteriormente, ya que en el Derecho Procesal (que rige el juicio) existe lo que llamamos la perención de la instancia; que significa que cuando se debe presentar algún escrito o realizar otra actividad y no lo hago, pierdo la oportunidad para hacerlo más adelante.

Cuando recibimos una demanda o una notificación judicial es debido a que alguien ha iniciado un procedimiento judicial en el cual nos vemos involucrados, ya sea como demandados, codemandados, como terceros interesados o testigos.

Ese tipo de documentos siempre trae la identificación del juzgado que efectúa la notificación, el número de expediente judicial, los autos caratulados (nombre del expediente) y el decreto del juez (lo que el juez prescribe u ordena).

Por ejemplo nos podemos encontrar con un decreto que diga lo siguiente “Por presentado, denunciado y constituído domicilios y formulada demandada fijación de régimen de visitas. De la demanda traslado a los abuelos tenedores fácticos y a la madre del niño emplazándolos por el término de treinta días. Téngase presente los otrosíes del escrito introductorio”.

En este caso se cita a comparecer a juicio de visitas a los abuelos que tienen al niño y a la madre que no vive con el niño, esta notificación es por escrito y viene acompañado del escrito de demanda. Los demandados abuelos y madre tendrán treinta días para presentar ante el juzgado escrito de contestación de la demanda.

Este escrito de contestación es sumamente importante ya que en él se plantea la defensa a los dichos de la demanda y se agregan medios probatorios como documentos y declaración de testigos.

Si los demandados dejaran pasar el plazo de treinta días, su defensa se verá gravemente afectada así como la incorporación de pruebas al juicio.

Otras veces los plazos son menores, por ejemplo cuando nos demandan por un incumplimiento de pago de un título valor. El traslado de la demanda será de diez días para oponer excepciones que están limitadas por ley, si no se cumpliera con la oposición de excepciones en tiempo y forma el demandado se verá sumamente perjudicado ya que el juicio seguirá con consecuencias muy desfavorables para él.


Con esto queremos decir que es muy importante cuando nos llega una notificación judicial de cualquier tipo actuar con rapidez, lo primero que la persona que recibe la notificación tiene que hacer es leer detenidamente que es lo que el Juez nos está pidiendo. Segundo debemos recurrir sin demoras a hablar con nuestro profesional abogado de confianza, cuanto antes el abogado reciba la documentación que nos llega mejor será la preparación de la defensa.

Díaz & Rosas Abogados, todos los derechos reservados

Legítima Defensa

LEGITIMA DEFENSA.
Por Dr. Germán Rosas Barón
Doctor en Derecho y  Ciencias Sociales Universidad de la República Oriental del Uruguay

La llamada legítima defensa está calificada por nuestro Código Penal en su artículo 26 como una de las circunstancias que eximen de pena, es una causa de justificación. Cuando se dan todos los requisitos que prescribe dicho artículo es llamada por la doctrina como legítima defensa perfecta o completa.
Tomando la definición del maestro español Luis Jiménez de Asúa legítima defensa sería la "repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los' medios empleados para impedirla a repelerla" Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de Derecho Penal. t. IV, Bs. Aires, 1953, pág. 38.
La idea fundamental -señalan Bustos y Hormazabal- en que se basa esta causa de justificación es la de que el derecho no está en situación de soportar lo que es injusto. (Bustos Ramírez, Juan y Hormazabal, Hernán; Lecciones de Derecho Penal, volumen 2, pág. 121, ed. Trotta, 1999, Madrid España).
Para que opere como tal se requiere que concurran tres circunstancias:
  1. Agresión ilegítima.
  2. Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Los sujetos a los que hace referencia este artículo son: el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que se den los tres requisitos antes mencionados, y que no obre impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
En cuanto a la agresión ilegítima, esta es un hecho ilícito que compromete la vida o la integridad de una persona, se ha dicho que esta tiene que ser ilegítima, actual o inminente, esto es, contemporánea entre el ataque y la defensa: “sintetizando, la agresión empieza cuando comienza el peligro dura mientras subsista el peligro y termina cuando cesa el peligro”. (Camaño, Legítima Defensa, Revista La Justicia Uruguaya XXX sección doctrina, pág. 12).
Esta agresión debe ser ilegítima, nuestro legislador optó por la solución de requerir una agresión que tiene la particularidad de ser ilegítima, es decir, que importe por lo menos un hecho ilícito (antijuridicidad) una conducta típica (delito) o una falta por parte del agresor. La jurisprudencia y la doctrina han agregado que debe ser una agresión real, actual o inminente, con esto último queremos decir que existan indicios claros y suficientes para prever su proximidad.
La racionalidad del medio empleado por el agredido, que utiliza para repeler dicha agresión hace referencia a la utilización de un medio razonable desde el punto de vista del mismo y teniendo en cuenta la agresión. El medio utilizado no debe exceder los límites de la prudencia y la razón, el daño puede ser igual o menor, nunca mayor (. No necesariamente debe ser el mismo medio el que se utilice para repeler la agresión, depende de cada caso y lo deberá apreciar el Juez, “como enseña Soler lo importante es la proporcionalidad, la racionalidad o necesidad de defensa; la necesidad debe referirse a la gravedad del ataque y también a la naturaleza e importancia del bien que se tutela y ser proporcional a la energía de la violencia del ataque”. Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º turno, Sent. 334/010).
El tercer requisito es la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que el defensor no debe previamente haber provocado dicha agresión, de hacerlo esto vuelve injustificable su actitud ya que la provocación torna ilícita su conducta. Este requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
La legítima defensa puede argüirse como defensa en juicio, previo al auto de procesamiento en la etapa presumarial o indagatoria, los jueces han sostenido que para que pueda ser amparada en la presente etapa de inicio del proceso, debe surgir la misma de manera clara, patente, incuestionable, notoria. De lo contrario, deberá ser profundizada la investigación, ya en la constatación del real acontecer del hecho, ya en el repelimiento del victimario. (Véase, TAP 3º T Sent. 533/2009).
De no configurarse todos los requisitos para que opere la legítima defensa, puede darse lo que se llama en derecho legítima defensa incompleta, pero lo importante para que se dé, es que debe haber una voluntad de defensa. La legítima defensa incompleta es una circunstancia que atenúa o altera el grado de la pena, permitiendo al Juez llegar al mínimo de ésta, por tanto, el defensor tendrá responsabilidad penal por el hecho y será penado, pero con un atenuante.
Por tanto no corresponde hablar de legítima defensa incompleta cuando “quien provoca intencionalmente una agresión para poder lesionar a un tercero con el pretexto de la legítima defensa abusa del derecho y no puede invocar la legítima defensa; en realidad él mismo es el agresor” (Wessel. D.P. Parte General. Desalma páginas 96-97). Estaríamos frente a un ejemplo de legítima defensa putativa cuando el que ejerce la defensa, está convencido que los tres agresores vienen armados y a los tiros, y por ello carece de importancia saber si efectivamente estaban o no armados, dado el conocimiento erróneo (defensa putativa), generado por los propios ofensores TAP 1º T Sent. 277/2005. La legítima defensa incompleta deberá ser tenida en cuenta por los jueces al momento de fijar la pena a recaer.

Montevideo, Uruguay, abril 2014, todos los derechos reservados.

ANEXO NORMATIVO. CÓDIGO PENAL.
TÍTULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA
CAPÍTULO I
De las causas de justificación
Artículo 26.- Legítima Defensa.
Se hallan exentos de responsabilidad:
1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

2. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

3. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1º) y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

NOTA: Redacción dada por el Artículo 66 de la Ley No. 17.243 de 29 de junio de 2000.-

TITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA
CAPITULO I
De las circunstancias atenuante
Artículo 46.
<<Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes: 
1). (Legítima defensa incompleta).- La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.

Artículo 50. (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes)
Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten al Juez llegar al máximo; y las atenuantes, el mínimo de la pena establecida para cada delito.
Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.
51. (Circunstancias que no se tienen en cuenta)
No influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes y las que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho.
52. (Normas sobre la comunicabilidad)
No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho.
Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito; y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material de hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución. 
53. (Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes)

Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiera.

Despido Indirecto en Uruguay

Despido Indirecto
Por Germán Rosas Barón
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales Universidad de la República
Socio fundador - Díaz & Rosas Abogados.

Concepto.
El análisis del tema viene a raíz de varias consultas en cuanto a conductas que el empleador puede tener en el desarrollo de su actividad, que pueden motivar que el trabajador se considere indirectamente despedido. Se habla a menudo de incumplimiento por parte del empleador que hace que el trabajador se vea compelido o constreñido a rescindir el contrato de trabajo por causas que se imputan al patrón. No alcanza el mero incumplimiento de alguna obligación a cargo del empleador, tiene que ser un incumplimiento grave de obligaciones contractuales, de entidad tal, que ponga en crisis la relación laboral, que determine que el trabajador se dé por despedido.
Se ha entendido los Tribunales de Apelaciones de Trabajo (T.A.T.) que: “En el despido indirecto el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación de la relación de empleo, aclarando que la resolución ocurre por culpa del empleador, tal como si fuera él quien disolviese el contrato. En base a esta construcción, el derecho del trabajo, atribuye al empleado el derecho a reclamar la misma indemnización a la que tendría derecho si fuera despedido injustamente”. (T.A.T. 2º T.; N° 389/2002 caso N° 259 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002 y T.A.T. 3º T.; Nº 380/2011; Fecha: 29/VII/2011. Publicado en: LJU 145, 74 Cita online: UY/JUR/778/2011, entre otras).

Configuración del despido.
El trabajador debe notificar de forma fehaciente a la empresa de su decisión de considerarse indirectamente despedido, puede ser mediante telegrama colacionado, nota con acuse de recibo o por la citación a Ministerio de Trabajo indicando la causa del despido indirecto. Por lo cual, el trabajador que abandona sin justa causa el trabajo, o que expresa su renuncia y documenta la misma por escrito, no puede luego reclamar despido indirecto.
El trabajador al considerarse despedido notifica al empleador y toma la decisión de dejar de concurrir al trabajo, por tanto, no procede la intimación a reintegrarse al trabajo por parte del empleador.
Las condiciones que llevan al despido indirecto deben ser probadas por el trabajador (art. 139 C.G.P.), por tanto si por ejemplo el trabajador argumenta falta de pago de rubros salariales deberá demostrar de alguna forma que no se le abonaban dichos rubros.
El maestro laboralista Plá Rodríguez sostuvo que el despido indirecto "es un acto rescisorio que pone fin a la relación laboral por decisión unilateral del trabajador basadas en que con sus actos u omisiones el empleador ha hecho imposible la prosecución del contrato de trabajo". Los elementos componentes del despido indirecto son: a) el incumplimiento del empleador; b) decisión del trabajador y c) retiro del trabajador de la empresa (Conf. autor citado "El despido indirecto" en Revista de Derecho Laboral N° 122 págs. 283/302) (Plá Rodríguez "Curso de Derecho Laboral" tomo II vol. I pág. 249) (Conformes sentencias T.A.T. 2º N° 73/2007 caso N° 249 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007 pág. 152 y Nº 292/2008 en Revista La Justicia Uruguaya online UY/JUR/632/2008 ).
Aquí exponemos algunas actitudes del empleador que pueden motivar un despido abusivo si bien existen más mencionamos algunas de las más comunes:
·         Ius variandi abusivo (El empleador varía de forma abusiva las condiciones laborales de forma tal que perjudica al trabajador, debe considerarse despedido inmediatamente de producida la variación).
·         No pago de rubros salariales en debida forma (horas extras, descansos, licencias, etc.).
·         Rebaja salarial de forma grave e injustificada.
·         Reubicación del lugar de trabajo que ocasione un perjuicio al trabajador (ejemplo de la mudanza de una planta industrial de la capital a otro departamento)
·         En casos de acoso sexual expresamente art. 11 Ley 18561.
·         En casos de acoso moral en los que sea imposible seguir trabajando para el empleador.

No configuración de despido indirecto.
Hacemos una breve mención a jurisprudencia laboral que ha rechazado pretensiones de despido indirecto.
T.A.C. 4°; Nº 320/2012; Fecha: 04/12/2012 “Corresponde rechazar el reclamo por despido indirecto, en virtud de que el reingreso del actor a la entidad empleadora descarta incumplimientos anteriores o aún los posteriores que pudieron ser motivo de su renuncia poco después·.
T.A.T. 2º; Nº 154/2009; Fecha 17/08/2009 Se llegó a la conclusión que no se produjo despido indirecto sino que se probó por parte del empleador el abandono voluntario de trabajo, al haberse notificado con telegrama colacionado al trabajador para que se reintegre a trabajar.
“En el caso, surge acreditado que la demandada intimó a la actora el reintegro a sus funciones mediante telegrama enviado el 15 de agosto de 2006 y que fue negado su recibimiento por la misma según surge de fojas 94 y 95.-
También surge probado que a la actora se le cambió el turno frente a su solicitud y que luego de requerir un nuevo cambio no se presentó más a trabajar.-
Lo analizado lleva a la conclusión de que no se produjo el despido directo alegado sino que se probó que la actora hizo abandono voluntario de trabajo, por lo que se rechaza el agravio sobre el punto”.
T.A.T. 3º T.; Nº 152/2009; Fecha 1/04/2009 “No puede entenderse que si la actora consideró, ante el llamado de la Dra. M, que no le correspondía hacer la cobertura de guardias médicas que se le solicitaba en forma excepcional, por dos días, igualmente accedió a realizarlas.
Si la solicitud era improcedente, la actora debió considerarse despedida inmediatamente el mismo día en que le propusieron las tareas y no realizarlas… La momentánea cobertura de guardia médica no se comprende que genere -a falta de eficiente actividad probatoria de cargo de la actora-, "...gran padecimiento espiritual, psicológico, que afectó sus derechos como persona". Tal como se dice al contestar la demanda y aparece probado en autos: la actora, decidió que no eran sus tareas las de coordinar Guardias Médicas, que no lo haría y que no estaba dispuesta a ello, ni siquiera de forma ocasional para cubrir la enfermedad de 2 días del Sr. Carlos Medina, quien se desempeña normalmente en esas tareas”.
 Montevideo, Uruguay, abril 2014. Todos los derechos reservados ®

BIBLIOGRAFÍA.
Plá Rodríguez "Curso de Derecho Laboral" tomo II vol. I pág. 249
Caso N° 259 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002
Caso N° 249 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007 pág. 152

Revista La Justicia Uruguaya

DESPIDO EN URUGUAY

¿Cómo se calcula el despido?
POR GERMÁN ROSAS BARÓN
DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
SOCIO DE DÍAZ & ROSAS ABOGADOS

El despido se configura cuando el empleador (de forma unilateral) decide terminar con la relación laboral y así se lo comunica al trabajador.
En Uruguay también se conocen formas de despido que no suponen que el empleador manifieste al trabajador que está despedido; así existe lo que se llama despido indirecto, que se configura cuando, por ejemplo, el empleador no abona rubros salariales o cuando el empleador ejerce algún tipo de presión para que el trabajador renuncie. También podemos encontrar un tipo de despido que se denomina abusivo el cual se configura cuando se despide a un trabajador en violación a alguna disposición legal, por ejemplo, un cuando existe discriminación por sexo, raza u orientación sexual.

¿Cómo se calcula el despido?
+  Si el trabajador es mensual:
Le corresponde un mes de sueldo o salario por cada año o parte de año de trabajo, con un máximo de hasta 6 salarios. Tomando el último recibo de sueldo para su cálculo, además también se toman en cuenta partidas como alimentación, vivienda, horas extras, aguinaldo, salario vacacional y licencia.
+ Si el trabajador es jornalero:
Para cobrar el despido debe tener una antigüedad de 100 jornadas trabajadas.
- Si en el año trabajó 240 jornadas, genera una indemnización de 25 jornales por cada año de antigüedad.
- Si en algún año no llegó a trabajar 240 jornadas trabajadas, pero el promedio de todos los años es mayor a las 240 jornadas, también le corresponden 25 jornales por cada año de trabajo.
- Si no llega a las 240 jornadas en cada año, corresponde cobrar 2 jornales por cada 25 días trabajados.
- El tope de la indemnización es de 150 jornales.

Prescripción.
La reclamación por despido se debe hacer dentro del año de configurada la ruptura de la relación laboral, ya que al año prescribe la acción para reclamar. Se pueden reclamar cinco años para atrás de rubros laborales.

No corresponde despido:
Cuando existe un contrato a plazo y este se cumplió.
Cuando el trabajador es contratado para una obra determinada y esta se realiza, finalizando así la relación laboral.
Cuando el trabajador es despedido por notoria mala conducta.
Cuando el trabajador es contratado a prueba y la prueba finaliza.

Los rubros que corresponde cobrar cuando un trabajador es despedido son los siguientes:
-  Egreso: días trabajados, licencia, salario vacacional y aguinaldo generados al momento del despido.
-       Indemnización por despido (según explicamos anteriormente).
También pueden existir reclamaciones por rubros impagos, por ejemplo, horas extras que no se pagaron, licencias y salarios vacacionales impagos, aguinaldo impago, descansos intermedios impagos, trabajo en días de feriado, diferencias de salario contrastado con Consejos de Salario. Se puede reclamar cinco años para atrás.

Acuerdos
No todos los acuerdos son válidos cuando se llega a una transacción por rubros salariales. Se entiende que el acuerdo que se suscribe sin la intervención de un abogado que asesore al trabajador podría ser nulo.

Son acuerdos válidos los realizados en el Ministerio de Trabajo, los acuerdos que se suscriben de forma privada bajo el asesoramiento de abogados tanto para la empresa como para el trabajador y se homologan judicialmente.