sábado, 19 de abril de 2014

Despido Indirecto en Uruguay

Despido Indirecto
Por Germán Rosas Barón
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales Universidad de la República
Socio fundador - Díaz & Rosas Abogados.

Concepto.
El análisis del tema viene a raíz de varias consultas en cuanto a conductas que el empleador puede tener en el desarrollo de su actividad, que pueden motivar que el trabajador se considere indirectamente despedido. Se habla a menudo de incumplimiento por parte del empleador que hace que el trabajador se vea compelido o constreñido a rescindir el contrato de trabajo por causas que se imputan al patrón. No alcanza el mero incumplimiento de alguna obligación a cargo del empleador, tiene que ser un incumplimiento grave de obligaciones contractuales, de entidad tal, que ponga en crisis la relación laboral, que determine que el trabajador se dé por despedido.
Se ha entendido los Tribunales de Apelaciones de Trabajo (T.A.T.) que: “En el despido indirecto el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación de la relación de empleo, aclarando que la resolución ocurre por culpa del empleador, tal como si fuera él quien disolviese el contrato. En base a esta construcción, el derecho del trabajo, atribuye al empleado el derecho a reclamar la misma indemnización a la que tendría derecho si fuera despedido injustamente”. (T.A.T. 2º T.; N° 389/2002 caso N° 259 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002 y T.A.T. 3º T.; Nº 380/2011; Fecha: 29/VII/2011. Publicado en: LJU 145, 74 Cita online: UY/JUR/778/2011, entre otras).

Configuración del despido.
El trabajador debe notificar de forma fehaciente a la empresa de su decisión de considerarse indirectamente despedido, puede ser mediante telegrama colacionado, nota con acuse de recibo o por la citación a Ministerio de Trabajo indicando la causa del despido indirecto. Por lo cual, el trabajador que abandona sin justa causa el trabajo, o que expresa su renuncia y documenta la misma por escrito, no puede luego reclamar despido indirecto.
El trabajador al considerarse despedido notifica al empleador y toma la decisión de dejar de concurrir al trabajo, por tanto, no procede la intimación a reintegrarse al trabajo por parte del empleador.
Las condiciones que llevan al despido indirecto deben ser probadas por el trabajador (art. 139 C.G.P.), por tanto si por ejemplo el trabajador argumenta falta de pago de rubros salariales deberá demostrar de alguna forma que no se le abonaban dichos rubros.
El maestro laboralista Plá Rodríguez sostuvo que el despido indirecto "es un acto rescisorio que pone fin a la relación laboral por decisión unilateral del trabajador basadas en que con sus actos u omisiones el empleador ha hecho imposible la prosecución del contrato de trabajo". Los elementos componentes del despido indirecto son: a) el incumplimiento del empleador; b) decisión del trabajador y c) retiro del trabajador de la empresa (Conf. autor citado "El despido indirecto" en Revista de Derecho Laboral N° 122 págs. 283/302) (Plá Rodríguez "Curso de Derecho Laboral" tomo II vol. I pág. 249) (Conformes sentencias T.A.T. 2º N° 73/2007 caso N° 249 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007 pág. 152 y Nº 292/2008 en Revista La Justicia Uruguaya online UY/JUR/632/2008 ).
Aquí exponemos algunas actitudes del empleador que pueden motivar un despido abusivo si bien existen más mencionamos algunas de las más comunes:
·         Ius variandi abusivo (El empleador varía de forma abusiva las condiciones laborales de forma tal que perjudica al trabajador, debe considerarse despedido inmediatamente de producida la variación).
·         No pago de rubros salariales en debida forma (horas extras, descansos, licencias, etc.).
·         Rebaja salarial de forma grave e injustificada.
·         Reubicación del lugar de trabajo que ocasione un perjuicio al trabajador (ejemplo de la mudanza de una planta industrial de la capital a otro departamento)
·         En casos de acoso sexual expresamente art. 11 Ley 18561.
·         En casos de acoso moral en los que sea imposible seguir trabajando para el empleador.

No configuración de despido indirecto.
Hacemos una breve mención a jurisprudencia laboral que ha rechazado pretensiones de despido indirecto.
T.A.C. 4°; Nº 320/2012; Fecha: 04/12/2012 “Corresponde rechazar el reclamo por despido indirecto, en virtud de que el reingreso del actor a la entidad empleadora descarta incumplimientos anteriores o aún los posteriores que pudieron ser motivo de su renuncia poco después·.
T.A.T. 2º; Nº 154/2009; Fecha 17/08/2009 Se llegó a la conclusión que no se produjo despido indirecto sino que se probó por parte del empleador el abandono voluntario de trabajo, al haberse notificado con telegrama colacionado al trabajador para que se reintegre a trabajar.
“En el caso, surge acreditado que la demandada intimó a la actora el reintegro a sus funciones mediante telegrama enviado el 15 de agosto de 2006 y que fue negado su recibimiento por la misma según surge de fojas 94 y 95.-
También surge probado que a la actora se le cambió el turno frente a su solicitud y que luego de requerir un nuevo cambio no se presentó más a trabajar.-
Lo analizado lleva a la conclusión de que no se produjo el despido directo alegado sino que se probó que la actora hizo abandono voluntario de trabajo, por lo que se rechaza el agravio sobre el punto”.
T.A.T. 3º T.; Nº 152/2009; Fecha 1/04/2009 “No puede entenderse que si la actora consideró, ante el llamado de la Dra. M, que no le correspondía hacer la cobertura de guardias médicas que se le solicitaba en forma excepcional, por dos días, igualmente accedió a realizarlas.
Si la solicitud era improcedente, la actora debió considerarse despedida inmediatamente el mismo día en que le propusieron las tareas y no realizarlas… La momentánea cobertura de guardia médica no se comprende que genere -a falta de eficiente actividad probatoria de cargo de la actora-, "...gran padecimiento espiritual, psicológico, que afectó sus derechos como persona". Tal como se dice al contestar la demanda y aparece probado en autos: la actora, decidió que no eran sus tareas las de coordinar Guardias Médicas, que no lo haría y que no estaba dispuesta a ello, ni siquiera de forma ocasional para cubrir la enfermedad de 2 días del Sr. Carlos Medina, quien se desempeña normalmente en esas tareas”.
 Montevideo, Uruguay, abril 2014. Todos los derechos reservados ®

BIBLIOGRAFÍA.
Plá Rodríguez "Curso de Derecho Laboral" tomo II vol. I pág. 249
Caso N° 259 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002
Caso N° 249 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007 pág. 152

Revista La Justicia Uruguaya

1 comentario:

  1. Se agradece se profundice el análisis, cuando el empleador es el Estado, y el acosador es un mando superior, en lo que dice relación a lo establecido en el Art. 11 de Ley 18581

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