sábado, 19 de abril de 2014

Legítima Defensa

LEGITIMA DEFENSA.
Por Dr. Germán Rosas Barón
Doctor en Derecho y  Ciencias Sociales Universidad de la República Oriental del Uruguay

La llamada legítima defensa está calificada por nuestro Código Penal en su artículo 26 como una de las circunstancias que eximen de pena, es una causa de justificación. Cuando se dan todos los requisitos que prescribe dicho artículo es llamada por la doctrina como legítima defensa perfecta o completa.
Tomando la definición del maestro español Luis Jiménez de Asúa legítima defensa sería la "repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los' medios empleados para impedirla a repelerla" Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de Derecho Penal. t. IV, Bs. Aires, 1953, pág. 38.
La idea fundamental -señalan Bustos y Hormazabal- en que se basa esta causa de justificación es la de que el derecho no está en situación de soportar lo que es injusto. (Bustos Ramírez, Juan y Hormazabal, Hernán; Lecciones de Derecho Penal, volumen 2, pág. 121, ed. Trotta, 1999, Madrid España).
Para que opere como tal se requiere que concurran tres circunstancias:
  1. Agresión ilegítima.
  2. Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Los sujetos a los que hace referencia este artículo son: el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que se den los tres requisitos antes mencionados, y que no obre impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
En cuanto a la agresión ilegítima, esta es un hecho ilícito que compromete la vida o la integridad de una persona, se ha dicho que esta tiene que ser ilegítima, actual o inminente, esto es, contemporánea entre el ataque y la defensa: “sintetizando, la agresión empieza cuando comienza el peligro dura mientras subsista el peligro y termina cuando cesa el peligro”. (Camaño, Legítima Defensa, Revista La Justicia Uruguaya XXX sección doctrina, pág. 12).
Esta agresión debe ser ilegítima, nuestro legislador optó por la solución de requerir una agresión que tiene la particularidad de ser ilegítima, es decir, que importe por lo menos un hecho ilícito (antijuridicidad) una conducta típica (delito) o una falta por parte del agresor. La jurisprudencia y la doctrina han agregado que debe ser una agresión real, actual o inminente, con esto último queremos decir que existan indicios claros y suficientes para prever su proximidad.
La racionalidad del medio empleado por el agredido, que utiliza para repeler dicha agresión hace referencia a la utilización de un medio razonable desde el punto de vista del mismo y teniendo en cuenta la agresión. El medio utilizado no debe exceder los límites de la prudencia y la razón, el daño puede ser igual o menor, nunca mayor (. No necesariamente debe ser el mismo medio el que se utilice para repeler la agresión, depende de cada caso y lo deberá apreciar el Juez, “como enseña Soler lo importante es la proporcionalidad, la racionalidad o necesidad de defensa; la necesidad debe referirse a la gravedad del ataque y también a la naturaleza e importancia del bien que se tutela y ser proporcional a la energía de la violencia del ataque”. Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º turno, Sent. 334/010).
El tercer requisito es la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que el defensor no debe previamente haber provocado dicha agresión, de hacerlo esto vuelve injustificable su actitud ya que la provocación torna ilícita su conducta. Este requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
La legítima defensa puede argüirse como defensa en juicio, previo al auto de procesamiento en la etapa presumarial o indagatoria, los jueces han sostenido que para que pueda ser amparada en la presente etapa de inicio del proceso, debe surgir la misma de manera clara, patente, incuestionable, notoria. De lo contrario, deberá ser profundizada la investigación, ya en la constatación del real acontecer del hecho, ya en el repelimiento del victimario. (Véase, TAP 3º T Sent. 533/2009).
De no configurarse todos los requisitos para que opere la legítima defensa, puede darse lo que se llama en derecho legítima defensa incompleta, pero lo importante para que se dé, es que debe haber una voluntad de defensa. La legítima defensa incompleta es una circunstancia que atenúa o altera el grado de la pena, permitiendo al Juez llegar al mínimo de ésta, por tanto, el defensor tendrá responsabilidad penal por el hecho y será penado, pero con un atenuante.
Por tanto no corresponde hablar de legítima defensa incompleta cuando “quien provoca intencionalmente una agresión para poder lesionar a un tercero con el pretexto de la legítima defensa abusa del derecho y no puede invocar la legítima defensa; en realidad él mismo es el agresor” (Wessel. D.P. Parte General. Desalma páginas 96-97). Estaríamos frente a un ejemplo de legítima defensa putativa cuando el que ejerce la defensa, está convencido que los tres agresores vienen armados y a los tiros, y por ello carece de importancia saber si efectivamente estaban o no armados, dado el conocimiento erróneo (defensa putativa), generado por los propios ofensores TAP 1º T Sent. 277/2005. La legítima defensa incompleta deberá ser tenida en cuenta por los jueces al momento de fijar la pena a recaer.

Montevideo, Uruguay, abril 2014, todos los derechos reservados.

ANEXO NORMATIVO. CÓDIGO PENAL.
TÍTULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA
CAPÍTULO I
De las causas de justificación
Artículo 26.- Legítima Defensa.
Se hallan exentos de responsabilidad:
1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

2. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

3. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1º) y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

NOTA: Redacción dada por el Artículo 66 de la Ley No. 17.243 de 29 de junio de 2000.-

TITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA
CAPITULO I
De las circunstancias atenuante
Artículo 46.
<<Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes: 
1). (Legítima defensa incompleta).- La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.

Artículo 50. (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes)
Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten al Juez llegar al máximo; y las atenuantes, el mínimo de la pena establecida para cada delito.
Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.
51. (Circunstancias que no se tienen en cuenta)
No influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes y las que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho.
52. (Normas sobre la comunicabilidad)
No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho.
Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito; y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material de hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución. 
53. (Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes)

Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiera.

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